Por Juan Ignacio Cruz Matteri y Gastón La Menza – Abogados
Análisis del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 – Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina. Una mirada a los cambios mas relevantes en materia de Tarjeta de Crédito, Contratos y Prepagas.
El DNU –/2023 Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina tiene por objeto la desregulación económica/jurídica en diferentes materias, tales como Derecho Laboral, Aduanero, Civil y Comercial, Salud, Créditos, etc. El Decreto consta de 16 Títulos divididos en 366 artículos. En este breve comentario resaltaremos los cambios mas relevantes en materia de derecho civil y comercial, tarjetas de crédito y prepagas.
I. Cambios en materia Civil y Comercial
El DNU en su acápite “Justicia” plantea numerosas reformas a nuestro Código Civil y Comercial. En materia de obligaciones se deroga el actual Art 765/766 del Código Civil y Comercial. En su nueva redacción se establece que en las obligaciones de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. Se debe tener en cuenta que los ciudadanos, en los nuevos contratos que formalicen, la moneda que fije el valor del cumplimiento de la obligación podrá ser las que las partes pacten. Tener en cuenta que la obligación será cumplida en tanto y en cuanto se entregue el monto de moneda pactado, no se libera con su equivalente, salvo que las partes lo dispongan. Mención especial es la limitación del rol de la justicia, no podrán modificar las formas de pago o moneda pactada por los interesados.
II. Reformas en materia contractual.
Uno de los grandes cambios en materia de contratos es el principio de libertad contractual. Se cambia el Art 958 del CCYC. En su actual redacción dicta lo siguiente “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”. Se dejan de lado las buenas costumbres y el orden publico y la norma pasa a un segundo plano, imperando así sobre todo la voluntad de los particulares.
En materia de revisión contractual por parte del poder judicial este pasa a ser mucho mas acotado. El nuevo Art 960 quita el atributo de los magistrados de modificar los contratos de oficio cuando se afecte el orden público. De ahora en más la nueva redacción queda de la siguiente manera “Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley”. En materia de clausulas abusivas, desde una primera observación preliminar del proyecto, los administradores de justicia no podrían declarar nulidades parciales sobre el contrato, ni integrar las clausulas al nuevo cuerpo normativo. El DNU en la redacción del Art 989 dicta “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial”
III. Cambios en Locaciones
Se deja sin efecto la Ley Locaciones. En lo relativo a la fianza la misma puede ser determinada libremente por las partes en cuanto a su cantidad, su moneda y como será devuelta una vez finalizada la locación. (Conf nuevo Art 1196 del DNU).
En cuanto a los plazos de locación grandes cambios se avecinan. La regla general es que las partes pueden estipular, libremente, los plazos de los futuros contratos de locación, sea el destino que fuere. En caso que no se haya establecido plazo, en los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y para los restantes destinos será de tres (3) años. (Conf nuevo Art 1196 del DNU). El pago del cannon locativo, según la nueva redacción del Art 1199, se podrá fijar en la moneda que las partes crean conveniente, como así también el índice de ajuste. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
En el campo de mejoras al inmueble se deja sin efecto el Art 1202 (pago por parte del locador de las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada), 1204 (perdida de luminosidad del inmueble) y 1404 bis (gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador pueden ser compensadas por el locatario con el cannon locativo). Estas no se encuentran prohibidas, de querer instaurarlas las partes deberás plantearlas en el contrato.
Dentro de los otros grandes cambios encontramos que el locador, conforme al agregado que le ha hecho al articulo 1219 inc d) podrá resolver (en realidad deberías ser rescindir pues es un contrato de tracto sucesivo) la locación por cualquier causa fijada en el contrato. Especial atención deberán prestar el locatario al momento de signar el contrato, pues ante un eventual incumplimiento tipificado en el contrato o hecho sobreviniente podrá habilitar al locador a dar por finiquitada la relación contractual. Desde el lado del locatario podrá en cualquier momento resolver el contrato abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato. Podemos observar que la redacción no es la mas feliz en cuanto a su redacción, seguramente esto de para diferentes interpretaciones.
IV. Prepagas.
El régimen de Prepagas de Salud ha sufrido notorios cambios en su Ley 26.682. Se derogan los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682. Esto da como resultado que la autoridad de aplicación no podrá autorizar ni revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones ni transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de las prestadoras de servicio la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. (Art 5 inc g y m).
La autoridad de aplicación pierde la prerrogativa de fijar aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente los prestadores públicos y privados. La libertad de formas en el contrato alcanza a las prepagas, quedando a la discrecionalidad de los prestadores de servicios el modelo de contrato a ofertar al público.
Se agrega el Art 30 bis donde las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660 (quedando exentos los usuarios de obras sociales).
Por ultimo y no menos importante, se sustituye el art 17 de la Ley 26.682, habilitando así los aumentos por franja etaria. “ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.
V. Tarjetas de Crédito Ley 25.065
Uno de los segmentos que mas cambio ha sufrido. La identificación del usuario en la Tarjeta de crédito no es más solicitada por la norma, cada emisor optara por sus standares conforme a la derogación del Art 5 de la mentada norma. El contrato deja de ser un contrato tipo/modelo y cada uno de las prestarías optara por el contrato que se ajuste a sus objetivos de mercado. (Conf derogación del art 7). Se deja sin efecto el Art 8 donde expresamente marcaba como se perfeccionaba el contrato entre prestador financiero y usuario. Sin perjuicio de ello la doctrina y la jurisprudencia es pacifica al respecto, la supresión del articulo no debería causar mayores cambios en la comunidad jurídica. Se deroga el articulo 9 de la norma en el cual encontrábamos que la solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual; esto significa que quedara a la potestad del emisor si el solicitar la emisión de los plásticos generara o no responsabilidad o vinculo jurídico alguno. En palabras simples: aplicar a una tarjeta de crédito puede tener costos o responsabilidades contractuales. Se levanta la prohibición de informar del Art 53, ahora las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias podran informar a las ‘bases de datos de antecedentes financieros personales’ sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Queda sin efecto que las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.
Se modifica el articulo 16 bajo el siguiente postulado “Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” Anteriormente debía ser una entidad financiera, que para ello debía ser una S.A. Con la nueva norma este requisito ya no seria necesario. En el mismo orden de las cosas se modifica el articulo 17, habilitando así a las tarjetas virtuales de las billeteras electrónicas “Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor”
Queda sin efecto la nulidad de las clausulas contractuales que estipulen un monto fijo por atrasos en el pago del resumen. (Art 14 inc c) y las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación (Art 14 inc e). El art VI de la norma sufre cambios. Se dejan de llamar comisiones para denominarse tasas y el articulo 15 es suplantado por el siguiente texto “ La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito”. Los intereses punitorios del art 18 dejan de tener límites, se hace la mención que no podrán ser capitalizables.
En cuanto al resumen la norma indica que, preferiblemente, deberá ser enviado por medios electrónicos y ante la falta de envió el usuario podrá solicitarlo por canales telefónicos. “El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito. En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
El contrato entre el emisor y el usuario no es necesario que sea aprobado por la autoridad de aplicación, pero si la norma demarca requisitos mínimos. a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor